El Tribunal Supremo corrige a la Hacienda Estatal y establece qué es una actividad económica
El pasado 3 de Febrero de 2016, el Tribunal Supremo resolvió recurso de casación en unificación de doctrina (*), que impugnaba la Sentencia de 1 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estableciendo así, lo qué es una actividad económica.
Los hechos relatados en esta Sentencia se remontan al año 2008, cuando el demandante, realizaba una actividad profesional principal (Registrador de la Propiedad) y dos actividades secundarias (Deportista de la Hípica y Actividades Forestales), las cuales no le reportaban beneficio económico alguno. Ese año, recibió un requerimiento por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) por el que le solicitaban los libros registro de las actividades económicas secundarias, referentes al ejercicio 2006.
Tras la revisión de dichos Libros, la AEAT consideró que la actividad económica profesional de hípica desarrollada por el demandante no constituía una actividad económica y, en consecuencia, suprimió todos los gastos generados en el ejercicio de esa actividad e imputo como ganancias patrimoniales las ganancias obtenidas con dicha actividad. Asimismo, conceptuó como imputación de renta inmobiliaria el porcentaje legal del valor catastral de los inmuebles afectos a la actividad económica de hípica. La AEAT también consideró que la actividad económica forestal, no era una actividad económica y en consecuencia, suprimió los gastos generados en ese ejercicio.
De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo, el recurso interpuesto por el demandante plantea tres cuestiones de fondo:
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Si la existencia de beneficios es un presupuesto de la actividad económica, de manera que su no concurrencia excluya la calificación de «actividad económica».
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Si la permanencia de una actividad económica deficitaria durante siete años permite concluir que desde el punto de vista de la racionalidad hay que presumir que una actividad de estas características es irracional.
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Si una actividad calificada de hobby puede ser excluida, por este solo hecho, de lo que se consideran como actividades económicas.
De acuerdo con el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que establece si hay o no una actividad económica, es la ordenación del trabajo y capital por cuenta propia con la intención de intervenir en el mercado de bienes y servicios. Queda, por tanto, excluido que la obtención de pérdidas en una actividad sea susceptible de eliminar, por sí misma, el ejercicio de una actividad de económica. El sostenimiento de estas pérdidas durante varios ejercicios tampoco lo excluiría, tal y como establece la Sentencia de 3 de febrero de 2016, en contra del criterio utilizado por la AEAT: “dado que los resultados económicos no son un elemento condicionante de la existencia de actividad económica, que la permanencia de estos durante varios ejercicios es irrelevante para mantener la calificación de «actividad económica»”
En lo relativo a la irracionalidad o no de estas actividades, la Sentencia concluye: “…si la esencia de toda actividad económica es la obtención de beneficio, es evidente que no puede sostenerse su existencia desde un punto de vista racional, cuando las pérdidas son constantes y mantenidas durante diversos ejercicios. Ahora bien, la conclusión precedente requiere un análisis exhaustivo y completo de la actividad que demuestre, tanto por los medios, de todo orden utilizados, como por los fines pretendidos, su irracionalidad. Este análisis no se ha realizado ni por la Administración ni por la sala de instancia, lo que comporta rechazar la irracionalidad pretendida…”
El Alto Tribunal sostiene que la racionalidad de una actividad sí se supone, pero que su irracionalidad debe ser probada, no siendo suficiente la existencia de pérdidas para hacerlo.
Sobre la calificación de hobby como elemento excluyente de la actividad económica, la Sentencia sostiene que “La mera invocación, casi reproche, que se hace a la actividad como de «entretenimiento» no justifica su exclusión del ámbito de las actividades económicas”.
El Alto Tribunal concluye diciendo que “…la actividad «hípica» como a la «forestal» tienen en común que en un periodo inicial necesitan de inversiones cuantiosas, cuyos resultados positivos puede retrasarse en el tiempo, e, incluso no llegar a producirse, si median circunstancias desfavorables”.
En conclusión, el que una actividad económica arroje perdidas durante diferentes ejercicios no es razón suficiente para alegar que no es una actividad económica. Asimismo, la irracionalidad de una actividad o su condición de entretenimiento o hobby, debe ser demostrada mediante un análisis de los medios puestos para la obtención de los fines pretendidos que acredite su inadecuación.