La Clausula de Rescisión de los futbolistas y su tributación
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El 18 de julio de 2016, la Dirección General de Tributos (adscrita al Ministerio de Hacienda) resolvió la duda planteada por una asociación deportiva de derecho privado respecto a las implicaciones fiscales de las clausulas de rescisión de los jugadores. Más concretamente, esta entidad pregunta cuales son las implicaciones de estas rescisiones en lo que se refieren al Impuesto de Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
Impuesto de Sociedades del Club o Sociedad Anónima Deportiva (SAD) adquiriente
Cuando un Club o SAD pague a otro una determinada cantidad por adquirir los derechos de un jugador, deberá hacer el asiento contable correspondiente mediante la cuenta 215, titulada Derechos de Adquisición de Jugadores. Dicha cuenta se define de esta manera en la Orden del Ministerio de Economía de 27 de junio de 2000, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Sociedades Anónimas Deportivas:
“Importe satisfecho por la adquisición del derecho a los servicios de un determinado jugador, que incluirá el importe a pagar a la entidad de donde proviene el jugador, conocido como «transfer», así como todos los gastos realizados que sean necesarios para la adquisición de este jugador”.
En el caso de que la Clausula de Rescisión se abone de forma indirecta, esto es, que sea el propio jugador quien pague la Clausula tras recibir la cantidad del Club o SAD adquiriente, el tratamiento será el mismo a efectos del Impuesto de Sociedades.
Esto es, tanto si la Clausula de Rescisión se paga directa o indirectamente, el pago será considerado como un activo intangible a los efectos del Impuesto de Sociedades, y será por tanto un activo amortizable.
IRPF del jugador
De acuerdo con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”
Por lo tanto, el pago de la Clausula de Rescisión (ya se realice con los propios fondos del jugador o se realice previa la aportación de dichos fondos por el Club o SAD adquiriente), al constituir una obligación a cargo del jugador, tendrá para éste la consideración de pérdida patrimonial, la cual, se integrará en la base imponible general del impuesto.
Por tanto, la posible ganancia patrimonial que pudiese obtener tras la aportación recibida por la entidad adquiriente, quedaría compensada con la posterior pérdida patrimonial.
IVA de la operación
La Dirección General de Tributos considera que el pago de la Clausula de Rescisión es una indemnización, siendo indiferente quien pague dicha indemnización (el jugador o el Club o SAD adquiriente). Por lo tanto, esta operación no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.