¿Por qué David Zurutuza es un Deportista Profesional e Iñigo Cervantes no?
Las relaciones laborales de los deportistas profesionales no están reguladas por el Estatuto de los Trabajadores, sino por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, el cual define de esta manera a los Deportistas Profesionales en su primer artículo:
“Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.”
De esta definición se desprende que los requisitos sustantivos del contrato de trabajo deportivo son:
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La dedicación a la «práctica del deporte», con lo que se excluye de la relación especial a quienes aún prestando servicios para las entidades deportivas, no lo hacen con «actividades deportivas» (personal de limpieza, servicios administrativos, de vigilancia, médicos…).
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La voluntariedad, que es nota que expulsa del ámbito especial de la relación a las actividades deportivas normativamente impuestas en algunos contextos (deporte educativo, carcelario, militar…).
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La habitualidad o regularidad, que resulta excluyente de las actividades deportivas ocasionales o marginales, e incluso de las «aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos» llevadas a cabo por un deportista profesional ( 1.4 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales).
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La ajenidad del servicio prestado y la dependencia, entendidas en forma idéntica a las que son propias de la relación laboral común, de manera que su exigencia elimina del ámbito de la relación especial a las actividades deportivas realizadas con carácter autónomo.
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La retribución («a cambio de una retribución», dice la norma), lo que es consecuencia del carácter bilateral de la relación y onerosidad de las respectivas prestaciones; requisito que precisamente diferencia al deportista profesional frente al aficionado.
Es obvio que deportistas como David Zurutuza (futbolista) cumplen todos estos requisitos, por lo que deben ser considerados Deportistas Profesionales sin ningún género de duda. Sin embargo, quedan excluidos aquellos deportistas como Iñigo Cervantes (tenista) que se dedican de forma regular y voluntaria a la práctica del deporte por cuenta propia y que no están dentro del ámbito de organización y dirección de un Club o Entidad Deportiva.
Asimismo, quedan excluidos aquellos deportistas que desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo.
Para finalizar, hay que destacar que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, los profesionales como los Entrenadores, Directores Deportivos, Ojeadores, etc. que integran el cuerpo técnico de un Club deben ser considerados como Deportistas Profesionales.