El deporte, al igual que otras muchas actividades humanas, tiene la capacidad potencial de producir lesiones. Y particularmente, en el ámbito deportivo, estos eventuales accidentes son más frecuentes que en otros ámbitos, tanto en la práctica individual como en la colectiva.
En el ordenamiento jurídico español existe una clamorosa ausencia de previsión normativa, dado que la Ley del Deporte nada se dice al respecto, en consecuencia, debemos acudir a la regulación general de la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del Código Civil. A esto hay que sumarle la proliferación de litigios por daños en el ejercicio de la actividad deportiva, lo cual ha supuesto que con los años se haya formado una sólida Doctrina Jurisprudencial.
Las bases para la solución de estos casos las sentó el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de octubre de 1992 (RJ 1992/8399) cuya doctrina ha sido seguida desde entonces por todos los Tribunales. Los hechos de la sentencia trataban de un partido de pelota entre dos amigos en el que uno de ellos perdió un ojo a consecuencia de un pelotazo. El Tribunal entendió que no había culpa alguna del amigo responsable del fatídico pelotazo, ya que, el ejercicio de la actividad deportiva implica un riesgo, riesgo que los practicantes asumen al realizar dicha practica. En lo referente a la muerte del deportista en la práctica de un deporte de riesgo, el Tribunal Supremo también entiende que el deportista asume un riesgo, que al materializarse no puede más que achacarse al propio deportista o practicante.
En lo referente a la responsabilidad del titular de las instalaciones deportivas o el organizador del evento o actividad deportiva, este solo será responsable del daño que sufra el deportista en la medida en que la lesión sea consecuencia de su culpa o negligencia. No obstante, la falta de adecuada información sobre los riesgos de la actividad, opera como límite de esa exoneración, fruto de la Doctrina de la Asunción del Riesgo. Si bien los tribunales no han dado una respuesta clara al concepto de la falta de adecuada información, podemos afirmar con certeza que no es exigible informar sobre aquellos riesgos que resulten comúnmente conocidos. Por ejemplo, no es necesario advertir a alguien sobre los riesgos que entrañan la conducción de un quad por una pista forestal.
En todo caso, no hay que confundir la asunción del riesgo con la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de culpas o el consentimiento de la víctima (esta última figura de especial relevancia en el ámbito de los deportes de combate).